Crónicas ( LXXXIII )

Finalmente, hemos recibido respuesta a nuestra comunicación, iniciada el día 7 de noviembre de 2018, enviada desde la Sede de Ordenación del Juego, a la DGOJ. La gestión del responsable informático de la Sede ha sido positiva para su resolución.

En la anterior entrada, Crónicas LXXXII, la expusimos.

Con fecha 8 de mayo de 2019, desde la DGOJ, se nos han dado las siguientes explicaciones:

"En primer lugar, es necesario clarificar que el párrafo reproducido en su consulta 1716 se corresponde con el literal del inciso final del párrafo primero del artículo 26.1 Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. La posibilidad en él formulada ha sido exclusivamente prevista en la modalidad de juego de los concursos en la que los distintos canales de participación pueden determinar la imposibilidad de utilizar un registro de usuario (vid. apartados 2) y 3) del artículo 10 de la Reglamentación básica de los concursos aprobada mediante Orden EHA/3084/2011, de 8 de noviembre).

En segundo lugar, y tal y como se señaló en la anterior respuesta, el tratamiento de la verificación de identidad se encuentra recogido en el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego. Este precepto ha sido objeto de desarrollo normativo en la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación, que ha resultado modificada mediante Resolución de 31 de octubre de 2018, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se modifican determinadas resoluciones sobre las actividades de juego previstas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (vid. BOE de 8 de noviembre de 2018).

En lo relativo al tratamiento de la verificación documental, y al objeto de anticipar el momento de la misma, la citada resolución modula la capacidad de los participantes en cuanto a su participación en el juego en función del grado de acreditación efectiva de su identidad. De esta forma, se establece un entorno donde en el caso de que la identidad del participante no se haya validado, este no podrá jugar. Aquellos participantes correctamente identificados pero pendientes de verificar documentalmente, podrán realizar depósitos hasta un límite conjunto de 150 euros y podrán participar en los juegos, no pudiendo retirar los premios. Una vez se hayan verificado documentalmente de forma correcta, podrán depositar, participar en los juegos y hacer retiradas."

La respuesta de la DGOj es oportuna en el tiempo, pues advertimos de alguna irregularidad en escrito dirigido a este Organismo, el 5 de setiembre de 2018. En nuestra comunicación expresamos:

¿Es correcto que una casa de apuestas con el dominio .es, permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito?

Entendemos que se han tomado algunas medidas adicionales con el fin de evitar que menores de edad suplanten identidades y puedan jugar. No obstante, estando de acuerdo en la mejora continua de la DGOJ, creemos que todavía queda camino por recorrer hasta una mayor eficiencia en este apartado.

Agradecemos a la DGOJ su colaboración en el esclarecimiento de tantas dudas como existen alrededor del Juego en España y su debido control.

Crónicas ( LXXXII )

A 6 de mayo de 2019 todavía no hemos recibido respuesta a la comunicación enviada a la DGOJ, desde la Sede de Ordenación del Juego, el día 7 de noviembre de 2018. La recordamos:

“A nuestra pregunta enviada el 5 de setiembre de 2018 - ¿Es correcto que una casa de apuestas con dominio .es permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito?- se nos contestó desde la DGOJ de un modo poco clarificador. La parte que nos parece más sustancial de su respuesta expresa lo siguiente:

Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes.

Les agradeceremos que nos detallen en qué casos excepcionales se puede permitir a una casa de apuestas la apertura de una cuenta por parte de un usuario y que una vez abierta, se pueda apostar sin limitación alguna, sin que se haga un mínimo control.

Uno de los argumentos esgrimidos para la instauración de la Regulación del Juego en España significaba que era un modo de evitar que los menores de edad pudiesen acceder al juego de manera indiscriminada.

Por tanto, es imprescindible obtener de ustedes una explicación bien clara del incumplimiento que implica la falta de verificación de la documentación hasta después de pasados varios días. Es indispensable tener conocimiento de las razones que justifican que excepcionalmente se pueda obviar la imprescindible autentificación de los usuarios.”

En el mediodía del día 6 de mayo de 2019 hemos contactado con el encargado informático de la Sede de Ordenación del Juego, quien nos ha indicado que se pondría en contacto con los gestores para tener una explicación al retraso.

Por nuestra parte, podemos confirmar que en la web de la Sede de Ordenación del Juego nuestra comunicación esta aceptada y en estudio.

Crónicas ( LXXXI )

El día 26 de abril de 2019 hemos recibido otra respuesta de la DGOJ a nuestra solicitud de información, enviada desde la Sede de Ordenación del Juego, el día 11 de marzo de 2019.

Recordamos la pregunta:

¿Cuántas reclamaciones de jugadas concretas o del desarrollo general de torneos se han recibido en la DGOJ desde la Regulación del Juego en España, y en cuántos casos se dio la razón al jugador que hizo la reclamación?

La respuesta de la DGOJ expresa lo siguiente:

En relación con esta consulta número de referencia 1761 y vinculada a la anterior 1721 -, cabe señalar que por parte de esta Dirección General no se han recibido reclamaciones o denuncias vinculadas de manera específica a la aleatoriedad en relación con jugadas concretas o desarrollo general de torneos de póquer.

Una vez más, y tal y como ya se indicaba en la anterior respuesta a la consulta 1721, la colaboración con este órgano puede realizarse a través de nuestra página web https://www.ordenacionjuego.es/es/reclamaciones, en la que tiene a su disposición toda la información necesaria para la presentación de denuncias en formato papel o electrónico, colaborando de este modo en la acreditación de hechos que pueden constituir una infracción administrativa por presunto incumplimiento de la Ley 13/2011, de 27 de mayo.

 

A tal efecto se significa que el artículo 62.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que: Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.

Es una respuesta que nos ha sorprendido enormemente, pues la realidad es que en Internet pueden leerse miles de comentarios referidos a la desconfianza que se tiene respecto de la aleatoriedad en el poker online, en contraste con la afirmación de la DGOJ de que no han recibido denuncias o reclamaciones.

En un próximo escrito a la DGOJ, trataremos los contenidos tratados en Crónicas LXXX y LXXXI.

Crónicas ( LXXX )

El día 26 de abril de 2019 hemos recibido respuesta de la DGOJ a nuestra solicitud de información, enviada desde la Sede de Ordenación del Juego, el día 4 de marzo de 2019. La pregunta era la siguiente:

¿Por qué no han hecho a día de hoy un análisis completo de un torneo jugado con dinero real?

Publicamos la respuesta completa de la DGOJ:

En relación con su consulta relativa a las razones por las que no se ha hecho a día de hoy un análisis completo de un torneo jugado con dinero real, se ha de señalar lo siguiente:

La Dirección General de Ordenación del Juego como órgano regulador del juego de competencia estatal tiene entre sus funciones la promoción y realización de estudios y trabajos de investigación en materia de juego, así como sobre su incidencia o impacto en la sociedad (art. 21 párrafo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego). El ejercicio de esta función ha de estar dirigido a posibilitar un conocimiento cabal del mercado de juego en España que permita, tal y como señala el preámbulo de la Ley, ofrecer seguridad jurídica a operadores y participantes en los diferentes juegos (protegiendo especialmente a menores de edad y a los que han solicitado voluntariamente su no participación), proteger el orden público y prevenir los fenómenos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Estas finalidades, y la necesidad y conveniencia de que las funciones de estudio e investigación de la DGOJ no se desconecten de las mismas, determinan el marco de prioridades que ha guiado la realización de estudios por este órgano y su puesta a disposición del público general, en el indispensable ejercicio de transparencia al que ha de someterse la actuación de la Administración Pública (en este sentido, la actividad pública de estudio e investigación está disponible en el siguiente enlace https://www.ordenacionjuego.es/es/estudios-informes).

Agradecemos la información dada por la DGOJ y en breve la comentaremos.

Crónicas ( LXXIX )

En fecha 11 de marzo de 2019 hemos comentado algunas cuestiones a la DGOJ desde la Sede de Ordenación del Juego, además de plantearles unas consultas referidas a las mismas. Pasamos a exponer su contenido:

“El día 22 de enero de 2019 iniciamos una comunicación con la DGOJ desde la Sede de Ordenación del Juego, referida a una jugada en concreto. La resumimos:

En Omaha High, una vez mostrado el flop, un jugador tenía color al AS y otro jugador tenía una escalera de color.

Preguntamos a la DGOJ al respecto, pues si bien sabemos que cualquier jugada es susceptible de ocurrir, no es menos cierto que no debería mostrarse con una frecuencia inadecuada, según la dificultad estadística de la misma.

La respuesta de la DGOJ, en fecha 21 de febrero de 2019 fue como siempre: un comentario general sin entrar en particularidades. No obstante, hubo una frase que destacamos y que queremos comentar.

La frase en cuestión expresa:

La jugada es perfectamente posible y podría ocurrir con la misma frecuencia que cualquier otra combinación de cartas aleatoria.

Ya hemos aceptado que cualquier jugada es posible, pero analizar cada jugada de modo individual es absolutamente falaz, pues si no se analiza desde la perspectiva de una amplia base de datos, se pierde la percepción de lo razonable, algo que desde hace años estamos insistiendo a la DGOJ.

Todo lo que no sea analizar paquetes de decenas de miles de manos, globalmente, de manera profunda, es otorgar a las casas de poker la posibilidad de influir de manera muy concisa y altamente rentable a sus intereses, en el devenir de partidas y torneos.

La jugada que hemos presentado podría analizarse desde tres sucesos diferentes que combinan entre sí (dos cartas de diamantes en un jugador, un As de diamantes y una carta del mismo color en otro jugador, y un flop con tres cartas de diamantes determinadas).

Hacer análisis en el laboratorio, sin entrar a fondo en partidas y torneos jugados con dinero real es una tarea incompleta. Desde la DGOJ debería realizarse un amplio control de diferentes variables, de manera constante, en vez de dejar en manos de los jugadores las reclamaciones de jugadas concretas, que por sí mismas no llevan a ninguna conclusión.

Ponemos a disposición de la DGOJ algunas comprobaciones de la jugada en cuestión:

Que un jugador reciba un As y otra carta de diamantes en las cuatro cartas en mano, en la modalidad Omaha High, es del 5,43%.

Que en el flop, una vez se hayan dado las cartas en mano, con un jugador con un As y otra carta de diamantes, y otro jugador con dos cartas de color, el 4 y el 5, la probabilidad de que en el flop salgan tres cartas determinadas, 6, 7 y 8 de diamantes, que completen una escalera de color, es de casi ocho veces cada cien mil flops.

Desde nuestra Asociación, nos ponemos a disposición de la DGOJ para colaborar en aquellas tareas de control que otorgarían una mayor seguridad para los intereses de los jugadores. Asimismo, aprovechamos esta comunicación para hacerles unas preguntas:

¿Cuántas reclamaciones de jugadas concretas o del desarrollo general de torneos se han recibido en la DGOJ desde la Regulación del Juego en España, y en cuántos casos se dio la razón al jugador que hizo la reclamación?

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