Crónicas ( LXXII )
El día 7 de noviembre de 2018 hemos enviado una nueva petición de información a la Dirección General de Ordenación del Juego desde el portal de la Sede de Ordenación del Juego:
“A nuestra pregunta enviada el 5 de setiembre de 2018 - ¿Es correcto que una casa de apuestas con dominio .es permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito?- se nos contestó desde la DGOJ de un modo poco clarificador. La parte que nos parece más sustancial de su respuesta expresa lo siguiente:
Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes.
Les agradeceremos que nos detallen en qué casos excepcionales se puede permitir a una casa de apuestas la apertura de una cuenta por parte de un usuario y que una vez abierta, se pueda apostar sin limitación alguna, sin que se haga un mínimo control.
Uno de los argumentos esgrimidos para la instauración de la Regulación del Juego en España significaba que era un modo de evitar que los menores de edad pudiesen acceder al juego de manera indiscriminada.
Por tanto, es imprescindible obtener de ustedes una explicación bien clara del incumplimiento que implica la falta de verificación de la documentación hasta después de pasados varios días. Es indispensable tener conocimiento de las razones que justifican que excepcionalmente se pueda obviar la imprescindible autentificación de los usuarios.”
Crónicas ( LXXI )
En fecha 16 de octubre de 2018 hemos recibido respuesta de la DGOJ a nuestra petición de información enviada el día 5 de setiembre de 2018. La recordamos:
¿Es correcto que una casa de apuestas con el dominio .es, permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito? En el caso de que su respuesta sea afirmativa, les agradeceremos que nos razonen la posible aceptación.
Mostramos la respuesta completa de la DGOJ, que no contesta de manera diáfana y adecuada, además de no ser una respuesta vinculante:
“En relación con la consulta arriba referida esta Dirección General de Ordenación del Juego ha de significar que, en esencia, el régimen jurídico relativo a la identificación de los participantes se encuentra en el artículo 26 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, que se expresa en los siguientes términos:
1. Los operadores establecerán los sistemas y mecanismos que faciliten la identificación de los participantes en los juegos.
Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes.
En todo caso, la identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.
2. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único en la que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
El registro de usuario recogerá asimismo los datos de identificación fiscal y de residencia del participante y aquellos otros que permitan la realización de las transacciones económicas y el operador de juego que se determinen por la Comisión Nacional del Juego.
El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.
3. La apertura de un registro de usuario requerirá que el participante aporte los datos a los que se refiere el párrafo anterior y que el operador compruebe la veracidad de los mismos.
Finalizado el procedimiento de verificación de los datos en los términos fijados por la Comisión Nacional del Juego, el operador podrá activar el registro de usuario.
La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios para facilitar la autenticación y comprobación de los datos de identidad de los residentes en España en tiempo real y, en los supuestos en que no sea posible, en un plazo inferior a tres días.
La verificación de los datos aportados por el participante no residente en España deberá ser realizada por el operador en el plazo máximo de un mes desde la activación del registro de usuario y será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos por el participante cualquiera que sea su importe y naturaleza.
En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del registro, sin que los datos hubieran sido verificados, éste quedará anulado.
El operador es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en sus registros de usuario, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego.
4. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante. Transcurridos cuatro años desde la suspensión, el operador cancelará el registro de usuario inactivo.
5. La Comisión Nacional del Juego, establecerá los requisitos y condiciones adicionales que deban reunir los registros de usuario y las cuentas de juego y las medidas de protección que hayan de ser cumplidas por los operadores.
Este precepto ha encontrado su desarrollo en la Resolución de 12 de julio de 2012, de la Dirección General de Ordenación del Juego, por la que se aprueba la disposición que desarrolla los artículos 26 y 27 del Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, en relación con la identificación de los participantes en los juegos y el control de las prohibiciones subjetivas a la participación.
Puede consultar toda la información y normativa relativa al juego online de ámbito estatal en nuestra página web www.ordenacionjuego.es”
Haremos las gestiones pertinentes para desentrañar una realidad que presenta puntos demasiado oscuros. Siempre se ha vendido la Regulación del Juego en España como un modo de evitar que personas menores de edad tuviesen acceso a las apuestas. Resulta del todo inadmisible que uno pueda inscribirse en una casa de apuestas sin el previo requisito de enviar la documentación pertinente que demuestre la mayoría de edad.
Si afirmamos esto es porque hemos constatado esta lamentable circunstancia.
Continuará…
Crónicas ( LXX )
El día 3 de octubre de 2018 hemos enviado una nueva consulta a la DGOJ desde el portal de la Sede de Ordenación del Juego. Expresa lo siguiente:
¿Realizan desde la DGOJ o desde otros estamentos bajo su control, análisis estadísticos completos de torneos jugados con dinero real?
Por lo que sabemos contestan tarde y encima son respuestas no vinculantes. Después de cuatro años ya tenemos una amplia experiencia y documentación que nos permite afirmar que algo huele a podrido en la DGOJ.
Crónicas ( LXIX )
El día 17 de setiembre de 2018 hemos recibido una nueva negativa por parte de la DGOJ, a contestar a las preguntas formuladas desde nuestra Asociación. Ya no se trata que la transparencia brille por su ausencia, sino que recurren a argumentos tan insustanciales que solo refuerzan nuestra desconfianza.
Dejamos constancia de la parte esencial de la Resolución a nuestras preguntas:
¿En qué fecha se hizo el último control -desde la recepción de la presente solicitud- con los niveles de confianza anteriormente comentados [del 95%, 98% o 99%], centrado en el reparto de cartas y la interacción entre las cartas en mano y las cartas comunitarias, con manos jugadas con dinero real, además de otros controles que ustedes hagan en la misma prueba para verificar otros contenidos?
¿Cuál es la referencia, etiqueta o número de la prueba en cuestión?
¿Es posible acceder a algún nivel de consulta de la misma?
“A la vista de la solicitud de información que se acaba de señalar, le informo, tal y como ya se le trasladó el pasado mes de julio con ocasión de la solicitud de información presentada por esa Asociación y registrada con el número de expediente 001-025706, el análisis de aleatoriedad de las cartas en el póker no se entiende como una prueba o un número concreto y cerrado de pruebas, sino como un proceso de análisis que incluye una batería de pruebas y tareas de distinta naturaleza y que, en conjunto, permite ir obteniendo conclusiones hilvanadas y con un nivel de garantía adecuado. En este proceso, tal y como igualmente se le ha señalado en anteriores consultas, se siguen los estándares de certificación internacionalmente aceptados y los estudios académicos publicados en esta materia.
Sentado lo anterior, no resultaría posible satisfacer su solicitud, centrada en el contexto por usted solicitado, sino a través de un laborioso proceso de reelaboración de datos.
Así pues, valoradas las circunstancias concurrentes y de conformidad con la normativa vigente, esta Dirección General de ordenación del juego,
RESUELVE
Inadmitir a trámite la petición solicitada, por entender que en la misma se da la causa de inadmisión prevista en elartículo 18.1 c] de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los términos y por las razones y circunstancias que se señalan en el cuerpo de esta Resolución.”
Crónicas ( LXVIII )
El día 5 de setiembre hemos procedido a enviar de nuevo la consulta que nos fue rechazada por la DGOJ por haberla enviado desde el Portal de la Transparencia.
Esta vez la hemos enviado desde el portal de la Sede de Ordenación del Juego. Dice así:
¿Es correcto que una casa de apuestas, con el dominio .es, permita abrir una cuenta con el subsiguiente depósito, y posteriormente acepte la realización de docenas de apuestas, sin que exijan ninguna verificación hasta pasados cinco días del primer depósito? En el caso de que su respuesta sea afirmativa, les agradeceremos que nos razonen la posible aceptación.
Esperamos que a la mayor brevedad nos sea contestada.
Seguimos sorprendidos del enunciado de la web que reza lo siguiente:
Las respuestas ofrecidas a través de este servicio no son vinculantes.
Todo lo que rodea a la DGOJ es un laberinto forzado, con inconvenientes sin pausa. Y si un día obtienes una respuesta, resulta que no es vinculante.